Confederación Sindical de Comisiones Obreras | 29 marzo 2024.

La Comisión Europea pone en duda que las leyes españolas sean eficaces para hacer que se respete la jornada laboral

    La Comisión tiene dudas respecto de la eficacia de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico español para garantizar que la duración máxima del tiempo de trabajo y los períodos mínimos de descanso son respetados por los empleadores.

    20/07/2018.

    Tras las diversas demandas de CCOO para que las empresas registren la jornada de su plantilla, evitando así la prolongación de jornada no voluntaria, el Tribunal Supremo interpretó que el articulo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores no obliga al empleador a realizar un registro de la jornada diaria.

    Ante este dictamen, CCOO solicitó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que se elevase como cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la posible contradicción entre la legislación española y las directivas europeas sobre tiempo de trabajo y seguridad y salud de las y los trabajadores (2003/88/CE y 1989/391/CEE)

    En el marco de la cuestión prejudicial, la Comisión Europea como institución que adoptó dichas directivas, ha presentado observaciones al TJUE. La Comisión tiene dudas respecto de la eficacia de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico español para garantizar que la duración máxima del tiempo de trabajo y los períodos mínimos de descanso son respetados por los empleadores. Entiende la Comisión, que para poder conocer cuándo una hora extraordinaria alcanza dicha consideración y poder tener un control efectivo de las horas extraordinarias que se realizan, es necesario disponer de mecanismos para controlar la duración de la jornada laboral ordinaria, ya que, de lo contrario, quedaría vaciada de sentido la obligación de registrar las horas extraordinarias.

    Si, como ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23.3.2017, el único instrumento actualmente previsto en el ordenamiento jurídico español es el registro, en su caso, de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores por parte del empleador, debiendo este comunicar a final de mes las eventuales horas extraordinarias al trabajador y a la representación legal de los trabajadores, para la Comisión, este sistema es a todas luces insuficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Directiva, en la medida en que, en la práctica, deja íntegramente en las manos del empleador el registro de la realización, o no, de horas extraordinarias y no permite ni a los trabajadores, ni a sus representantes legales, ni a las autoridades laborales fiscalizar que la duración máxima del tiempo de trabajo y el tiempo de descanso son respetados. De esta forma, se le está dando al empleador la posibilidad -y facilidad- de restringir los derechos de los trabajadores, en contra de lo dispuesto por las Directivas.

    También es importante resaltar que, en la medida en que son los trabajadores los que en caso de reclamación judicial soportan la carga de la prueba de las horas extraordinarias individual y efectivamente realizadas, en opinión de la Comisión, la inexistencia de un registro oficial de la jornada de trabajo sobre el que basarse hace extremadamente difícil, si no imposible, el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, poniendo en entredicho la efectividad de las Directivas indicadas.

    En consecuencia, la Comisión respalda el argumento de CCOO de que la legislación nacional española, interpretada por el Tribunal Supremo, no garantiza los derechos de las y los trabajadores.