Confederación Sindical de Comisiones Obreras | 19 abril 2024.

La Audiencia Nacional rectifica la doctrina del Supremo

El registro de la jornada laboral y la delimitación de horas extra es obligatoria

    ¿Es obligatorio el registro o anotación de la jornada ordinaria en el puesto de trabajo? A esta pregunta ha contestado recientemente la Audiencia Nacional después de presentar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE (Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, Rec. 252/2017). El resultado fue claro: debe existir un método o instrumento que permita verificar la jornada real y horas de trabajo de los asalariados como única manera de garantizar el derecho a la efectividad de las limitaciones de jornada, descansos y vacaciones.

    23/05/2018.
    Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo.

    Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo.

    Con la presentación de esta cuestión prejuidicial, la Audiencia Nacional pretende una interpretación judicial que obligue al registro de la jornada ordinaria diaria de trabajo, con entrega del resumen mensual de las jornadas diarias trabajadas , tanto al trabajador afectado como a los representantes legales de conformidad con la disposición complementaria al art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores contenida en la disposición adicional tercera del RD 1561/95 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.

    El tema es importante porque rectificar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es tarea imposible con carácter inmediato salvo que cambie la ley, o salvo que el TJUE de nuevo rectifique aspectos antisociales de esta doctrina. Y este órgano jurisdiccional europeo ha establecido con claridad, en lo relativo a la duración de la jornada, que hay normas imperativas que se pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales y que atribuyen derechos subjetivos a los particulares.

    En consecuencia, el auto de la Audiencia Nacional plantea que hay una exigencia jurídica que proviene del Derecho comunitario para que exista un método o instrumento que permita objetivamente verificar la jornada real y horas de trabajo de los asalariados. Esa es la única manera de garantizar el derecho a la efectividad de las limitaciones de jornada, descansos y vacaciones, proclamados en el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    ¿Qué situación vivimos en España?

    En la Encuesta de Población Activa de 2016, se reflejaba que el 53,7% de las horas extraordinarias no son registradas y presumiblemente gran parte de ellas tampoco son abonadas, con lo cual el trabajador trabaja gratis estos excesos de jornada. Además, según informes de la Dirección General de Empleo y Seguridad Social de 31 de enero de 2014 y 31 de marzo de 2016, la comprobación de si se realizan o no horas extraordinarias resulta muy problemática si no se conoce con exactitud el número de horas ordinarias de trabajo realizadas.

    Según estos informes, dado que la jornada ordinaria o exceso de horas, es decir, horas extraordinarias, pueden ser distribuidas irregularmente a lo largo del año, se configura una situación en la cual el trabajador individualmente considerado no tiene certeza de si las horas que trabaja son ordinarias o extraordinarias. A esto contribuye en gran medida la regulación legal del art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en que incluso horas trabajadas por encima de la jornada ordinaria no tendrán que ser contadas como tales horas extraordinarias, si se compensan posteriormente con descansos (art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores).

    En consecuencia, el trabajador no esté en condiciones de establecer ni de conocer de manera fehaciente, cuando está en presencia de horas ordinarias y cuando está en presencia de horas extraordinarias.

    Actuación del Tribunal Supremo

    La obligación de los empleadores de llevar un registro de horas la había establecido ya desde 1962 la Recomendación Sobre Reducción de Tiempo de Trabajo de la OIT, un texto fundamental que sin embargo no fue mencionado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Este órgano jurisdiccional considera que ni el Estatuto de los Trabajadores, ni otros instrumentos jurídicos, contemplan o regulan ningún instrumento o medio que permita conocer cuál es de manera concreta la jornada ordinaria del trabajador y cuando comienza el exceso de jornada. Además, en virtud de su interpretación del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones concordantes, el empresario no está obligado a dar a conocer con publicidad y anotación en documento escrito el inicio y fin de la jornada.

    Con este tipo de interpretación, se están incumpliendo los objetivos y fines de algunas directivas comunitarias, básicamente, la Directiva 2003/88 de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

    Además, el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establece el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo.

    Obligación de registro de la jornada

    Tal y como hizo como hizo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la interpretación del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores que implica la primacía del Derecho comunitario y su correcta trasposición en nuestro país, exige la obligatoriedad de registro de la jornada u horas ordinarias de trabajo. Se impide así al empresario opacar y oscurecer la distinción entre jornadas ordinarias y exceso de jornada que favorece los riesgos de salud laboral de los trabajadores y trabajadoras.

    La interpretación conforme al Derecho comunitario, exige que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo sea descalificada jurídicamente.

    En España, dada la anualización de la jornada y la indeterminación sobre la presencia de horas ordinarias o de excesos de jornada, es necesario interpretar el art. 35.5 a la luz del Derecho comunitario, y exigir el registro de jornada diaria y semanal y la información de la misma a las personas trabajadoras.

    En consecuencia, la interpretación realizada por el Tribunal Supremo no se ajusta al mandato del Derecho comunitario.